La, no por esperada, satisfactoria sentencia del Prestige
Comentario publicado como parte do capítulo da miña autoría en LÓPEZ RAMÓN, F. (dir.), Observatorio de Políticas Ambientales 2014, Aranzadi
Sin
duda la Sentencia de 13 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de A
Coruña (Sección 1ª, Ponente: Juan Luis Pía Iglesias, ROJ: SAP C 2641/2013) http://tinyurl.com/qheyzfh) en el juicio penal por el hundimiento del Prestige es la sentencia del
año en Galicia. Exactamente once años
después de que el Prestige lanzara su Mayday
frente a las costas gallegas en 2002 se ponía punto y seguido a un larguísimo
proceso judicial plagado de incidencias y con complejas ramificaciones. Ya se han anunciado recursos de casación por
parte de la Avogacía del Estado, la Fiscalía, la Xunta de Galicia, los Departamentos
franceses personados y el movimiento ciudadano Nunca Máis, entre otros, lo que
es indicativo de la insatisfacción general con la sentencia. En resumen, la sentencia traslada un mensaje
de impunidad o, cuando menos, de ausencia de mecanismos efectivos de exigencia
de responsabilidad ambiental al absolver a todos los acusados de los delitos
ambientales imputados y tan sólo condenar por un delito de resistencia a la
autoridad al capitán.
La
sentencia exculpa de delito ecológico a las tres persoas imputadas y presentes
en el juicio, Apostolos Mangouras, capitán del buque, López Sors, Director
General de la Marina Mercante en aquel momento y al jefe de máquinas.
Curiosamente
después de un relato de hechos en los que se habla de una gestión “difusa y
confusa” del salvamento[1], en la
que se apunta a la responsabilidad de cargos de la Administración
jerárquicamente superiores a López Sors, en la que se obvia la propia
declaración en juicio de López Sors indicando que tomara la decisión de alejar
el buque después de un simple asesoramiento telefónico apenas dos horas después
de comenzar a gestionar el salvamento, omitiendo por tanto los protocolos
fijados por el Plan Nacional de Contingencias por Contaminación Marina
Accidental (Orden comunicada de 23 de febrero de 2001), el tribunal se escuda en
la contradición entre las pruebas periciales y la aceptación de que se produjo
algún asesoramiento para cerrar en falso el juicio más importante por delito
ecológico de los últimos años.
“Se aplicó el plan de emergencia, aunque
el número de miembros fue superior al previsto y no se constituyó formalmente
el comité técnico asesor, lo cual puede criticarse como falta de rigor en la
gestión administrativa y formal de la crisis, sin que se haya demostrado que
eso tuviese incidencia alguna en el agravamiento de lo sucedido ni en las
decisiones tomadas para solucionar la situación de grave riesgo que se
produjo.
Eso sí, todo indica que en ese marco
difuso de gestión administrativa por lo menos heterodoxa, el núcleo duro de
las decisiones se trasladó a muy pocas personas que fueron las que más
directamente intervinieron en la gestión, lo cual desdice de la exigible
adecuación de las reacciones oficiales en casos de emergencia, pero tampoco
eso influyó negativamente en las decisiones adoptadas y llevadas a cabo, salvo
que se pretenda sostener que un organismo gestor y asesor, constituido de
acuerdo con todos los requisitos ad hoc hubiera adoptado otras decisiones con
mejor criterio, cual aún hoy no puede sostenerse después de multitud de análisis,
opiniones y debates que ni tan siquiera han permitido que podamos saber cuál
es la decisión correcta que haya de tomarse si, por desgracia, volviera a
producirse un evento semejante al de los hechos que ahora se enjuician.”
La
existencia o no de imprudencia grave era la piedra angular de este juicio. La Audiencia provincial a la vista de la
instrucción practicada no la aprecia ni en la conducta del responsable político
ni en los responsables del buque. En el
primer caso los claros incumplimientos del deber de asesoramiento en la
adopción de decisiones, de constitución de los organismos de mando frente a la
contingencia o de corrección de las decisiones iniciales a la vista de la
evolución de los acontecimientos no son elementos que la sentencia aprecie. En relación con el capitán y el jefe de
máquinas se considera que su participación inicial en los acontecimientos tan
sólo merecen una condena por desobediencia del capitán por la tardanza en dar
remolque a los equipos de salvamento.
Las
consecuencias inmediatas de la absolución por delito ecológico son graves. Por un lado se manda un mensaje de impunidad
total para las empresas armadoras en relación con el estado de los buques que
fletan. El tribunal considera que ni el armador ni el capitán podían apreciar
con su conocimiento técnico-profesional las deficiencias del buque. La
sentencia insiste en la eventual responsabilidad exclusiva de ABS -la empresa
encargada de la inspección del buque- en relación con el calamitoso estado del
Prestige. La no imputabilidad de
personas jurídicas de acuerdo con el Código Penal vigente en 2002 hace que en
el banco dos acusados no se haya sentado la única responsable clara a la que
la sentencia parece apuntar con claridad que sería ABS, encargada de vigilar el
mantenimiento. Tampoco ninguno de sus
representantes legales al haberse aceptado en la fase de instrucción los
recursos de la Abogacía del Estado frente al intento de imputación emprendido
por Nunca Máis. Hay que recordar que en ese momento el Estado español estaba
jugando la baza de perseguir a ABS ante los tribunales estadounidenses que
terminó con un ruinoso y carísimo fracaso (36 millones de euros de gastos).
Esta
absolución abre también las puertas a la devolución a la aseguradora de la armadora de los 22 millones de euros que había consignado, y daba por perdidos, para
pagar posibles responsabilidades. De
este modo todas las indemnizaciones y la reparación del daño ambiental
realizados en su día que superen la cuantía limitada de los Fondos
internacionales de indemnización de daños debidos a la contaminación por
hidrocarburos (FIDAC) van a correr a cargo de las arcas públicas.
“6) La responsabilidad civil exigible no
puede referirse a las graves consecuencias económicas del vertido de fuel del Prestige,
ex arts. 109 , 110 , 116 y concordantes del C. Penal , como se deduce del tenor
literal de esos preceptos cuando se refieren a daños y perjuicios causados por
el hecho o a la necesidad de que los daños y perjuicios se deriven del delito,
de modo que si sólo se considera acreditado el delito de desobediencia, del
mismo no se deriva o con el mismo no se han causado los daños y perjuicios
derivados del vertido del Prestige, con independencia de la en buena
parte cumplida acreditación de ingentes daños y perjuicios, en los términos
en que se han declarado acreditados, lo que exige concretar los criterios ad
hoc en los siguientes términos:
El M. Fiscal, ateniéndose al criterio de
sus propios peritos solicita que se indemnice al Estado español en 1.974,
54 millones de euros de los que 1.000,63 corresponden a Galicia, a
Entidades y particulares españoles en 172.865.003,62 euros y al Estado
francés y entidades francesas en 86.361.254,55 euros
La Abogacía del Estado (Acusación) solicita
que se indemnice al Estado en 2.152.000.000 de euros más intereses, es decir
lo reclamado por el M. Fiscal, los gastos acreditados por los peritos del
Consorcio con correcciones del FIDAC sobre todo en relación a Hacienda, es
decir, 811.812.000 de euros y 2.213.000 de daño ambiental.
Las demás partes perjudicadas han
solicitado diversas sumas con un apoyo documental y/o pericial variado que ha
sido discutido en juicio sobre todo por el FIDAC”.
Por otro
lado las partes personadas que hubieran decidido esperar para el cobro de las
indemnizaciones, al no aceptar la renuncia a exigir responsabilidades a las que
obligaba la norma aprobada en su día por el gobierno de Aznar, ven truncadas sus
posibilidades de resarcimiento[2].
[1]SAP 13.11.2013: “Se
aplicó el plan de emergencia, aunque el número de miembros fue superior al
previsto y no se constituyó formalmente el comité técnico asesor, lo cual
puede criticarse como falta de rigor en la gestión administrativa y formal de
la crisis, sin que se haya demostrado que eso tuviese incidencia alguna en el
agravamiento de lo sucedido ni en las decisiones tomadas para solucionar la
situación de grave riesgo que se produjo.
Eso sí, todo indica que en ese marco difuso de gestión administrativa
por lo menos heterodoxa, el núcleo duro de las decisiones se trasladó a muy
pocas personas que fueron las que más directamente intervinieron en la
gestión, lo cual desdice de la exigible adecuación de las reacciones
oficiales en casos de emergencia, pero tampoco eso influyó negativamente en
las decisiones adoptadas y llevadas a cabo, salvo que se pretenda sostener que
un organismo gestor y asesor, constituido de acuerdo con todos los requisitos
ad hoc hubiera adoptado otras decisiones con mejor criterio, cual aún hoy no
puede sostenerse después de multitud de análisis, opiniones y debates que ni
tan siquiera han permitido que podamos saber cuál es la decisión correcta que
haya de tomarse si, por desgracia, volviera a producirse un evento semejante al
de los hechos que ahora se enjuician.”
[2] Sobre esta cuestión vid.
García Rubio, M.P., “El caso "Prestige": legalidad, oportunidad y
eficacia de la solución transacional” en ALVAREZ GONZÁLEZ, S., GARCÍA RUBIO,
M.P., La responsabilidad por los daños
causados por el hundimiento del Prestige / 2007, IUSTEL, págs. 199-224